Artículo 20. Supervisión de los límites de posición al volumen de una posición neta en derivados sobre materias primas.
Atención: Real Decreto 1464/2018 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
A efectos de la supervisión del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15, los miembros o participantes de mercados regulados y de sistemas multilaterales de negociación (SMN), así como los clientes de sistemas organizados de contratación (SOC), comunicarán al menos diariamente a la empresa de servicios de inversión o al organismo rector del mercado que gestione el centro de negociación de que se trate el detalle de sus propias posiciones mantenidas a través de contratos negociados en dicho centro de negociación, así como los correspondientes a sus clientes y los clientes de estos, hasta llegar al último cliente.
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- ← Artículo 19. Aplicación de límites más restrictivos en casos excepcionales.
- → Artículo 21. Aplicación de controles de la gestión de las posiciones por los gestores de centros de negociación.
- Ver la norma completa: Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre, por el que se desarrollan el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre y el Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de mercado de valores, y por el que se modifican parcialmente el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifican parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, y otros reales decretos en materia de mercado de valores.