Artículo 20.
Artículo 20 del Real Decreto 1378/2001, de 7 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Geólogos. · BOE-A-2001-24079
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-12-20.
Texto consolidado
1. Para ejercer la profesión de Geólogo es requisito indispensable estar colegiado en el Ilustre Colegio Oficial de Geólogos de España (ICOG).
2. Sólo puede utilizar la denominación de geólogo quien lo sea de acuerdo con el apartado anterior.
3. Los Doctores, Licenciados en Geología, Ingenieros Geólogos y otros títulos académicos que posean un título universitario superior que provenga del desglosamiento de los títulos mencionados anteriormente en otros relativos a áreas concretas de la geología, sólo podrán utilizar la expresión de «Licenciado, Doctores en Geología o Ingenieros Geólogos» o la titulación académica correspondiente.