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Real Decreto Vigente

Artículo 20. Requisitos para la incorporación.

Artículo 20 del Real Decreto 129/2018, de 16 de marzo, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios de Arquitectos y de su Consejo Superior. · BOE-A-2018-4957

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2018-04-13.

Texto consolidado

1. Son condiciones necesarias para obtener el alta como colegiado:

a) Poseer la titulación legalmente requerida para el ejercicio en España de la profesión de arquitecto, adecuados a la Orden EDU/2075/2010, de 29 de julio por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de arquitecto; así como aquellos verificados al amparo de la Orden ECI/3856/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Arquitecto, y por el Real Decreto 4/1994, de 14 de enero, por el que se establece el título universitario oficial de Arquitecto y se aprueban las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél y por otras disposiciones anteriores en vigor.

b) No hallarse incapacitado o inhabilitado legalmente para el ejercicio de la profesión.

c) No encontrarse suspendido en el ejercicio profesional por sanción disciplinaria colegial firme.

d) Abonar la correspondiente cuota de inscripción o colegiación.

La condición a), cuando no fuere accesible para el Colegio su verificación por los medios de cooperación interadministrativa, deberá acreditarla el interesado mediante certificación que acredite la superación por el interesado de los estudios correspondientes y el pago de los derechos de expedición del título. En caso de tratarse de titulación extranjera se aportará, además, la documentación acreditativa de su homologación o reconocimiento en España a efectos profesionales. Si se tratase de nacionales de terceros países la colegiación se entenderá sin perjuicio de la necesidad de cumplir los requisitos exigidos por la normativa sobre extranjería e inmigración para el establecimiento y trabajo de los extranjeros en España.

La condición b) se entenderá acreditada por declaración del interesado.

La condición c) se hará constar, salvo que se trate de primera colegiación, mediante certificación del Registro General de Arquitectos obrante en el Consejo Superior de Colegios.

Se declararán o acreditarán, además, los restantes datos que deban constar en el Registro del Colegio.

Los Colegios dispondrán los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática.

2. Las Juntas de Gobierno resolverán las solicitudes de colegiación en el plazo de un mes, pudiendo denegarlas únicamente cuando no se cumplan las condiciones fijadas en el apartado anterior. El transcurso del plazo para resolver podrá dejarse en suspenso, por una sola vez y durante un plazo máximo de un mes, en virtud de requerimiento de subsanación o mejora de la solicitud presentada o para efectuar las comprobaciones que fueran necesarias a fin de verificar la legitimidad y suficiencia de la documentación aportada. Las solicitudes efectuadas por profesionales con nacionalidad o titulación de Estados terceros requerirán informe del Consejo Superior, en estos supuestos el plazo máximo de resolución será de un mes. En este trámite de informe, el Consejo Superior verificará que la documentación aportada corresponde a la requerida por la normativa aplicable.

La colegiación se entenderá producida por acto presunto, respecto de las solicitudes deducidas en debida forma, una vez transcurrido el plazo máximo previsto en el párrafo anterior sin que haya recaído y sido notificada resolución expresa alguna.

Las Juntas podrán delegar en sus Secretarios la resolución provisional de los expedientes de colegiación.

3. Los Colegios no podrán exigir a los arquitectos colegiados que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquéllas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2018-04-13.

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