Artículo 20.
Artículo 20 de la Orden de 25 de abril de 1973 por la que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de Actividades Subacuáticas en las Aguas Marítimas e Interiores. · BOE-A-1973-990
Atención: BOE-A-1973-990 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Asimismo, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 34 y 35 del Reglamento de la Escuela Nacional de Actividades Subacuáticas Deportivas, no procede la convalidación de los títulos deportivos de Escafandrista debutante y Escafandrista por títulos profesionales de buceo, estando obligados los interesados en poseerlos, a cumplir las condiciones previstas en los puntos uno al cinco, ambos inclusive, para títulos profesionales, del apartado I. A. del artículo 2.o de esta Orden. La obtención del título de Buceador Instructor se regirá por lo dispuesto en el punto seis, para los títulos profesionales, del mismo apartado y artículo antes citados.