Artículo 20. Albergues turísticos.
Artículo 20 de la Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de turismo. · BOE-A-2003-5702
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-12-23.
Texto consolidado
1. Se consideran albergues turísticos los establecimientos que ofrezcan o faciliten a las personas usuarias turísticas, mediante precio, servicios de alojamiento por plaza, mayoritariamente en habitaciones de capacidad múltiple, con o sin otros servicios complementarios de restauración, pudiendo ofrecer la práctica de actividades de ocio, educativas, de contacto con la naturaleza o deportivas.
2. Quedan excluidos del concepto de albergues turísticos:
a) Las instalaciones destinadas al alojamiento en habitaciones múltiples en campamentos de turismo.
b) Los alojamientos en habitaciones múltiples cuando su uso esté condicionado a la pertenencia a un determinado grupo u organización.
c) Cuando el alojamiento en habitaciones múltiples se preste sin contraprestación económica, o la cantidad abonada tenga el carácter de donativo o de mera compensación de gastos al prestador del alojamiento.
d) Los Albergues Juveniles integrados en la Red de Albergues de Juventud, que se regirán por su normativa específica.
3. Reglamentariamente se determinarán los requisitos exigibles a los albergues turísticos y a sus categorías.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2021-528.