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Ley Vigente

Artículo 20.

Artículo 20 de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León. · BOE-A-1997-16893

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-07-30.

Texto consolidado

Los Consejos de Colegios tendrán las siguientes funciones:

a) Velar para que la actividad de los Colegios y de sus miembros esté al servicio de los intereses generales.

b) Coordinar la actuación de los Colegios que los integran.

c) Representar a la profesión en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y ante los correspondientes Consejos Generales, siempre que lo permitan las normas reguladoras de éstos.

d) Promover la solución por el procedimiento de arbitraje de los conflictos que por motivos profesionales se susciten entre colegiados de distintos Colegios de la misma profesión.

e) Regular el procedimiento para la resolución de los conflictos que se susciten entre los diversos Colegios que los componen.

f) Ejercer las funciones disciplinarias sobre los miembros de las Juntas de gobierno de los Colegios que los integran.

g) Elaborar las normas deontológicas comunes a la profesión respectiva.

h) Aprobar y modificar sus Estatutos.

i) Elaborar y aprobar sus presupuestos y determinar su régimen económico.

j) Fijar proporcionalmente la aportación económica de los Colegios al presupuesto de ingresos del Consejo.

k) Realizar cuantas actividades se consideren de interés para los profesionales.

l) Informar los proyectos normativos mencionados en el artículo 25 de esta Ley y cualesquiera otros que puedan afectar al ejercicio de la profesión.

m) Las que les atribuyan las Leyes o sus Estatutos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1997-07-30.

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