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Ley Vigente

Artículo 20.

Artículo 20 de la Ley 8/1984, de 3 de julio, de Reforma Agraria. · BOE-A-1984-18049

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1984-07-26.

Texto consolidado

1. El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, podrá acordar la expropiación o del uso de una finca como sanción al incumplimiento de la función social de la propiedad de la tierra, de acuerdo con lo establecido en los siguientes números.

2. La sanción de dicho incumplimiento se realizará mediante la declaración de finca manifiestamente mejorable en los supuestos regulados en la legislación general del Estado según los criterios objetivos que se fijen por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, y se ajustará a lo siguiente:

a) La declaración de finca manifiestamente mejorable se hará por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, e implicará el reconocimiento del incumplimiento de la función social de la tierra, el interés social de la mejora del inmueble a efectos de la expropiación y la necesidad de ocupación del mismo, por el procedimiento de urgencia, con arreglo a la legislación general del Estado en la materia.

b) La declaración de una finca como manifiestamente mejorable implicará su inclusión en el Catálogo de Fincas Rústicas Mejorables y la posibilidad de su expropiación inmediata.

c) La expropiación consistirá en la privación singular del derecho de uso o disfrute mediante el arrendamiento forzoso o convenio forestal forzoso con el IARA en la finca afectada, de acuerdo con la legislación general del Estado en la materia.

El Decreto de declaración acordará la expropiación del dominio si existen graves motivos de orden económico y social que así lo exijan según lo preceptuado por la legislación general en la materia.

El arrendamiento forzoso tendrá una duración de doce años durante los cuales el IARA podrá acogerse a lo dispuesto e el párrafo precedente, sin perjuicio de las limitaciones establecidas para las fincas de reducida dimensión por la legislación general del Estado en la materia.

d) En cuanto al depósito previo a la ocupación, cuando proceda y al justiprecio, se aplicarán las normas generales en la materia.

3. La actuación prevista en el apartado c) del número 2 del presente artículo, podrá acordarse para fincas singulares no incluidas en Comarcas de Reforma Agraria.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1984-07-26.

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