Artículo 20. Núcleos zoológicos.
Artículo 20 de la Ley 7/2020, de 31 de agosto, de Bienestar, Protección y Defensa de los Animales de Castilla-La Mancha. · BOE-A-2020-13916
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2021-03-07.
Texto consolidado
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el ámbito de aplicación de la presente ley, las agrupaciones zoológicas de fauna silvestre en cautividad, los centros de recuperación de fauna silvestre y los establecimientos de cría, suministradores y usuarios de animales para experimentación, tendrán la consideración de núcleos zoológicos, a los efectos de aplicación de la regulación establecida en este Título IV.
2. Los particulares que realicen alguna de las actividades indicadas en este artículo de forma habitual, con fines lucrativos o superen el número de animales establecido reglamentariamente, tendrán la consideración de núcleo zoológico y, en consecuencia, deberán someterse a lo dispuesto en esta ley.