Artículo 20. Adopción de acuerdos.
Artículo 20 de la Ley 7/2000, de 29 de mayo, de Mutualidades de Previsión Social de la Comunidad Valenciana. · BOE-A-2000-11537
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-06-02.
Texto consolidado
Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos emitidos y obligan a todos los mutualistas, incluso a los disidentes y no presentes. No obstante, se requerirá mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados para los acuerdos de modificación de estatutos, fusión, escisión, transformación y disolución, así como cuando se establezcan nuevas aportaciones al fondo mutual.
Estatutariamente se podrán establecer mayorías especiales para la adopción de acuerdos sobre otras materias específicas y determinadas, sin que en ningún caso, pueda superarse la mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados.
La votación será secreta a petición de cualquiera de los presentes en la Asamblea.
En los estatutos se hará constar, en su caso, el modo en que puede otorgarse representación del derecho de voto en la Asamblea General.
La impugnación de acuerdos sociales se regirá por lo establecido en la legislación estatal sobre sociedades anónimas.
Lo dispuesto en este artículo y en los dos precedentes será objeto de desarrollo en el reglamento de esta Ley y de los estatutos de la entidad.