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Ley Vigente

Artículo 20. El decreto de delegación.

Artículo 20 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía. · BOE-A-2010-11491

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-07-23.

Texto consolidado

1. El decreto de delegación será aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a propuesta de la consejería competente por razón de la materia, y deberá tener, al menos, el siguiente contenido:

a) Referencia a las normas legales que justifican la delegación.

b) Funciones cuya ejecución se delega.

c) Medios materiales, personales económicos y financieros que, en su caso, se ponen a la disposición de la entidad delegada, su valoración y el procedimiento de revisión.

d) Valoración del coste efectivo del servicio.

e) Fecha de efectividad de la delegación y duración.

f) Condiciones, instrucciones y directrices que formule la Comunidad Autónoma, así como los mecanismos de control y requerimientos que puedan ser formulados y supuestos en que procederá la revocación de la delegación.

2. Las facultades de dirección y control que se reserve la Comunidad Autónoma podrán ser:

a) La potestad reglamentaria sobre la materia, pudiendo el ente en que se delegue reglamentar el servicio.

b) El establecimiento de recurso de alzada ante los órganos de la Comunidad Autónoma que se determinen, contra las resoluciones dictadas por el ente local.

c) Promover la revisión de oficio en relación con dichas resoluciones.

d) Elaborar programas y dictar directrices sobre la gestión de las competencias, así como dictar instrucciones técnicas de carácter general.

e) Recabar, en cualquier momento, información sobre la gestión.

f) Formular los requerimientos pertinentes para la subsanación de las deficiencias observadas.

g) Cualesquiera otras de análoga naturaleza.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2010-07-23.

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