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Ley Vigente

Artículo 20. Programas anuales de estadística.

Artículo 20 de la Ley 4/2003, de 20 de marzo, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Extremadura. · BOE-A-2003-9449

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-04-09.

Texto consolidado

1. El Plan de Estadística de Extremadura se desarrollará mediante programas anuales de estadística, que serán aprobados por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta del Consejero competente en materia de Economía, previo informe del Consejo Superior de Estadística de Extremadura.

2. El Programa Anual de estadística deberá contener, al menos, las especificaciones siguientes:

a) Lo establecido como contenido mínimo en el artículo 19.2 de la presente Ley.

b) Su adecuación al Plan de Estadística de Extremadura.

c) La relación de las operaciones estadísticas con indicación de sus fases, calendario de actuaciones, órganos responsables de cada fase, incluyendo la publicación de los principales resultados, y el coste estimado de las operaciones.

3. La Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura habilitará los recursos necesarios para la ejecución del Programa Anual correspondiente a cada ejercicio.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-04-09.

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