Artículo 20. Obras para la construcción o el mejoramiento de infraestructuras agrarias.
Artículo 20 de la Ley 3/2019, de 17 de junio, de los espacios agrarios · DOGC-f-2019-90507
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-06-20.
Texto consolidado
1. El departamento competente en materia agraria y de desarrollo rural debe planificar, promover y llevar acabo obras para la ejecución de infraestructuras agrarias, particularmente las que tienen relación con el regadío, la concentración parcelaria y la red viaria rural, siempre con arreglo a las indicaciones de lo establecido en el plan territorial sectorial agrario específico de la zona correspondiente.
2. Pueden llevarse a cabo obras en infraestructuras agrarias de iniciativa pública para implantar instalaciones industriales vinculadas a la actividad agraria o grandes equipamientos o servicios de interés agrario en el medio rural cuando, por su incidencia económica, social o ambiental, trasciendan los intereses locales y den respuesta a las exigencias del modelo de ordenación territorial establecido en el Plan territorial sectorial agrario de Cataluña o en los planes territoriales que lo desarrollan.
3. Las obras de mejoramiento y construcción de infraestructuras agrarias deben contribuir a la mejora de la eficiencia de las actividades llevadas a cabo en los espacios agrarios, de todos los medios necesarios para la producción agraria y, muy particularmente, de los recursos naturales, así como a la preservación y la sostenibilidad económica, ambiental y social de los espacios agrarios.