Artículo 20. Salas de bingo.
Artículo 20 de la Ley 3/2001, de 4 de mayo, de Juego y Apuestas. · BOE-A-2001-12264
Atención: Ley 3/2001 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Tendrán la consideración de salas de bingo los establecimientos abiertos al público que hayan sido autorizados para la práctica del juego del bingo en sus distintas modalidades.
2. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de juego tipo B en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
3. Los servicios mínimos a prestar al público de las salas de bingo serán determinados reglamentariamente.
4. Las autorizaciones tendrán una duración máxima de diez años y podrán ser renovadas.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2013-1924.