Artículo 20. Zonas de régimen especial.
Artículo 20 de la Ley 2/2000, de 29 de junio, de Transporte Público Urbano e Interurbano de Viajeros en Automóviles de Turismo. · BOE-A-2011-19444
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-08-02.
Texto consolidado
1. Las zonas de régimen especial se establecerán cuando, como consecuencia de actividades tales como puertos, aeropuertos, estaciones ferroviarias o de autobuses, centros hospitalarios, ferias, mercados u otras similares, o cuando por existir interacción de tráfico entre dos o más municipios, se genere un tráfico importante que afecte a varios municipios y que no se encuentre suficientemente atendido por personas titulares de autorizaciones y licencias correspondientes a municipios en que dichos centros están situados.
2. Son zonas de régimen especial aquellas determinadas por las respectivas Diputaciones forales, previo informe de los Ayuntamientos a que afecten, y en las cuales los vehículos con licencia de distintos municipios a aquellos en que se origine el servicio pueden prestar los oportunos servicios.