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Ley Vigente

Artículo 20.

Artículo 20 de la Ley 2/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de La Rioja. · BOE-A-1991-10293

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-04-17.

Texto consolidado

1. Se prohíbe toda aquella publicidad que sea visible desde las zonas de dominio público de la carretera, excepto en los tramos urbanos, en los que la publicidad estará sometida a las ordenanzas municipales, debiendo situarse fuera de la zonas de dominio público y no afectará a la señalización, iluminación ni balizamiento de la carretera.

La anterior prohibición no dará derecho a indemnización en ningún caso.

Los planeamientos municipales deberán adaptarse a esta normativa.

2. No se considera publicidad a los efectos de esta Ley:

a) La rotulación informativa de las vías.

b) Los carteles que señalen lugares de interés público no comerciales y con los formatos que se autoricen.

e) Las indicaciones de orden general que sean de interés para el usuario, tales como la información sobre talleres, restaurantes, comercios, exposiciones, ferias, celebraciones y otros, siempre que no contengan nombres comerciales, que resulten transitorios o que tengan carácter excepcional.

d) Los rótulos y marcas comerciales que se dispongan en el edificio o finca en que se desarrolle la actividad anunciada.

3. En todo caso, para la colocación de cualquier clase de letrero o reclamo en la carretera o en su entorno será preceptiva la autorización de la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo, que atenderá, además de lo anteriormente expresado, a que las condiciones de forma, tamaño, situación o iluminación no puedan ser perjudiciales para el tráfico.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1991-04-17.

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