Artículo 20. Actuaciones en edificios e instalaciones.
Artículo 20 de la Ley 1/1998, de 5 de mayo, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y de la Comunicación. · BOE-A-1998-13360
Atención: Ley 1/1998 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Edificios existentes: Las actuaciones sobre estos edificios deben fomentar la obtención de un nivel de accesibilidad practicable y, en su caso adaptado, para los tipos de edificios relacionados reglamentariamente y con el orden de prioridad que se establezca.
2. El medio urbano: Las vías públicas, los parques y los demás espacios de uso público existentes, así como las respectivas instalaciones de servicios y mobiliario urbano, serán adaptados gradualmente a las determinaciones y criterios básicos establecidos en la presente Ley y en las disposiciones reglamentarias correspondientes.
3. Instalaciones en transportes: Los transportes públicos de viajeros que sean competencia de las Administraciones Autonómica y Local se adaptarán, progresivamente, conforme se renueve su flota de vehículos, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) A lo dispuesto en la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen.
b) A los avances tecnológicos acreditados por su eficacia.
4. Concentración de masas: En previsión de situaciones de emergencia se establecerán sistemas de apoyo técnicos, humanos o ambos que faciliten la evacuación de personas con discapacidad.