Artículo 20. Profesores y estudiantes.
Artículo 20 del Instrumento de Ratificación de 20 de junio de 1980 del Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Popular de Polonia para evitar la doble imposición con respecto a los impuestos sobre la renta y el capital, hecho en Madrid el 15 de noviembre de 1979 y su Protocolo anejo. · BOE-A-1982-14239
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1982-05-06.
Texto consolidado
1. Un Profesor o Catedrático que visitare un Estado Contratante por un período no superior a dos años, al objeto de impartir enseñanza o realizar investigaciones en una Universidad, Colegio, Escuela u otro Centro docente de ese Estado Contratante y que fuere, o fuese inmediatamente antes de esta visita, residente del otro Estado Contratante, quedará exento de impuestos en el Estado Contratante mencionado en primer lugar sobre cualquier remuneración par dicha enseñanza o investigación.
2. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán a Ingresos por investigación si ésta no se hiciera por interés público, sino para beneficio particular de una persona o personas específicas.
3. Un estudiante, aprendiz comercial o uno que se estuviere preparando que se hallare en un Estado Contratante solamente par estudiar o prepararse, y fuere o fuese inmediatamente antes de su estancia en este Estado residente del otro Estado Contratante, no estará sujeto a imposiciones tributarias en el Estado mencionado en primer lugar por pagos recibidos para su sustento, educación o preparación, siempre que tales pagos se los hagan personas o Entidades situadas fuera del Estado mencionado en primer lugar.
4. Un estudiante de una Universidad u otro Centro de enseñanza superior de uno de los Estados Contratantes, o un alumno de una Escuela comercial, técnica, agrícola o forestal que estuviere trabajando en el otro Estado Contratante durante un período o períodos que no excedieren de ciento ochenta y tres días del año civil que fuere o hubiere sido inmediatamente antes de tal visita residente de uno de los Estados Contratantes no será sujeto de imposición en el otro Estado Contratante por remuneraciones obtenidas en este Estado, siempre que los servicios guardaren relación con sus estudios o preparación y la remuneración constituyere unas ganancias necesarias para su mantenimiento.
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