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Decreto Vigente

Artículo 20.

Artículo 20 del Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre Incendios Forestales. · BOE-A-1973-208

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1973-03-05.

Texto consolidado

Con carácter general las citadas circulares se referirán a los siguientes aspectos:

a) El índice o factor de peligro, de ser elevado, determinará quede totalmente prohibido el empleo de fuego en los montes, con cualquier finalidad y en una faja de 400 metros a su alrededor, incluso con limitación y prohibición, según proceda, del tránsito y la estancia en los montes.

b) Caso de autorizarse la ejecución de operaciones culturales con empleo de fuego en fincas forestales o de otro tipo, así como la quema de residuos forestales, agrícolas o de otra naturaleza, deberán adoptarse las medidas de seguridad indicadas en el artículo 24.

c) La instalación de basureros deberá contar con la autorización expresa del Gobernador civil, previo informe del Jefe del Servicio Provincial del ICONA, y se atendrá a las medidas previstas en el artículo 25, párrafo j).

d) De igual manera las operaciones de carboneo y la utilización de equipos portátiles para la destilación de plantas aromáticas cuando se permitan lo serán adoptando las medidas de seguridad indicadas en el artículo 25, párrafos d) y e).

e) El almacenamiento, transporte o utilización de materias inflamables o explosivas por el monte, además de ajustarse a los Reglamentos específicos que rigen dichas actividades, se podrán limitar o prohibir cuando el índice de peligro de incendio lo haga necesario. Cuando se empleen explosivos para apertura de carreteras, trabajos de canteras u otros similares, situados en zonas forestales, deberán establecerse cuadrillas de obreros previstas de material para la extinción de los fuegos que eventualmente pudieran producirse.

f) Se prohibirá a los cazadores, en todo momento, el uso de cartuchos provistos de taco de papel.

g) El lanzamiento de cohetes, globos o artefactos de cualquier clase que contengan fuego estará prohibido cuando el índice o factor de peligro sea suficientemente elevado.

h) El tránsito y acampado en los montes deberá sujetarse a las normas de seguridad indicadas en el artículo 25, relacionando las zonas y lugares en los que, de acuerdo con el Servicio Provincial del ICONA, se pueden establecer campamentos o encender hogueras.

i) Los fumadores que transiten por los montes estarán obligados a apagar cuidadosamente los fósforos y puntas de cigarro antes de tirarlos, quedando prohibido arrojar unos y otras desde los vehículos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1973-03-05.

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