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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 20. Profesores y estudiantes.

Artículo 20 del Convenio entre el Reino de España y la República Helénica para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Madrid el 4 de diciembre de 2000. · BOE-A-2002-18967

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-08-21.

Texto consolidado

1. Las remuneraciones que obtenga un residente de un Estado contratante por la realización de estudios o investigaciones de nivel superior o por motivos de enseñanza en una institución universitaria, instituto de investigación u otra institución similar de estudios superiores en el otro Estado contratante, durante un período que no exceda de dos años desde la fecha de su primera visita a tal efecto, estarán exentas de gravamen en dicho Estado.

2. Las disposiciones del apartado 1 de este artículo no se aplican a las rentas derivadas de la investigación si tal investigación no se ejerce en interés público sino en interés particular de persona o personas privadas.

3. Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación práctica un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante, residente del otro Estado contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2002-08-21.

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