Artículo 20. Estudiantes.
Artículo 20 del Convenio entre el Reino de España y la República de Turquía para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal de impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 5 de julio de 2002. · BOE-A-2004-1013
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-12-18.
Texto consolidado
1. Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación práctica un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante, residente del otro Estado contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Las remuneraciones que un estudiante o una persona en prácticas que sea nacional de un Estado contratante obtenga de un empleo en el otro Estado contratante cuya finalidad sea adquirir experiencia práctica en relación con su educación o formación estarán exentas de impuestos en ese otro Estado contratante durante un período de dos años hasta un importe que no exceda en total de 18.000 euros o de su equivalente en liras turcas en cualquier ejercicio fiscal.