Artículo 20. Otras rentas.
Artículo 20 del Convenio entre el Reino de España y el Gobierno de Nueva Zelanda para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y Protocolo, hecho en Wellington el 28 de julio de 2005. · BOE-A-2006-17741
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-07-31.
Texto consolidado
1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, se someterán a imposición únicamente en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante; realice en el otro Estado contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 del presente Convenio.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo, las rentas de un residente de un Estado contratante no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, procedentes del otro Estado contratante, pueden someterse también a imposición en ese otro Estado.
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