Artículo 20. Estudiantes.
Artículo 20 del Convenio entre el Reino de España y el Estado de Israel para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Jerusalén el 30 de noviembre de 1999. · BOE-A-2001-679
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-11-20.
Texto consolidado
Un estudiante o aprendiz que sea o haya sido inmediatamente antes de su llegada a un Estado contratante residente del otro Estado contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar a los solos fines de su formación o prácticas estará exento de imposición en ese Estado contratante en relación con:
a) Los pagos que reciba del extranjero para su manutención, estudios o prácticas;
b) las becas, ayudas, asignaciones y premios de Organizaciones gubernamentales, científicas, literarias o de enseñanza, para su manutención, estudios o prácticas.
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