Artículo 2. Reducción del rendimiento neto en estimación objetiva por signos, índices o módulos.
Artículo 2 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica. · BOE-A-1996-13002
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-06-09.
Texto consolidado
El rendimiento neto de las actividades a las que resulte aplicable y por las que no se haya renunciado a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrá reducirse en un 15 por 100 durante 1996.
El rendimiento neto a que se refiere el párrafo anterior será el resultante exclusivamente de la aplicación de las normas que regulan la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva.
La reducción se tendrá en cuenta a efectos de los pagos fraccionados correspondientes al ejercicio 1996 que deban efectuarse con posterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.
Esta reducción será compatible con la prevista en el artículo 13, apartado 1, del Real Decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero, de medidas urgentes sobre materias presupuestarias, tributarias, financieras y de empleo.