El Vínculo El Vínculo.
Real Decreto-ley Vigente

Artículo 2. Mecanismo de cobertura de los comercializadores de referencia.

Artículo 2 del Real Decreto-ley 17/2013, de 27 de diciembre, por el que se determina el precio de la energía eléctrica en los contratos sujetos al precio voluntario para el pequeño consumidor en el primer trimestre de 2014. · BOE-A-2013-13724

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2013-12-29.

Texto consolidado

1. A los comercializadores de referencia se les aplicará un mecanismo de cobertura basado en la liquidación por diferencias de precios, por un máximo igual a las cantidades destinadas al suministro de consumidores a precio voluntario para el pequeño consumidor durante el primer trimestre del año 2014.

2. El precio a aplicar a cada comercializador de referencia será la media de los precios de cada producto base o punta de acuerdo al párrafo b) del artículo 1, ponderados por las cantidades de cada producto que hubiera solicitado el comercializador conforme a lo establecido en la disposición adicional cuarta.2 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica y destinadas al suministro a consumidores acogidos al precio voluntario para el pequeño consumidor.

3. La liquidación se efectuará de la manera siguiente:

a) Cuando la diferencia en cada hora entre el precio a aplicar de acuerdo al apartado 2 presente artículo y el precio horario del mercado diario, ambos precios en €/MWh, sea positiva, se realizará una anotación de pago para el comercializador de referencia correspondiente al importe que resulte de multiplicar las cantidades solicitadas por los comercializadores de referencia, y destinadas al suministro a consumidores acogidos al precio voluntario para el pequeño consumidor, en cada hora por la diferencia de precio.

b) En caso de que la diferencia de precios resultara negativa se realizará una anotación de cobro a favor del comercializador de referencia por el importe resultante del cálculo anterior.

c) Una vez finalizado el periodo trimestral de aplicación del presente mecanismo, se realizará un cálculo final de las cantidades resultantes para cada uno de los comercializadores de referencia.

d) La cuantía de las cantidades resultantes será incorporada, en su caso, en el cálculo del precio voluntario al pequeño consumidor del periodo siguiente. Posteriormente se procederá a la realización de las oportunas regularizaciones de las cantidades correspondientes a cada comercializador de referencia.

4. Sin perjuicio de las facultades de supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores sobre estos productos a liquidar por diferencias de precios, por el órgano encargado de las liquidaciones del sector eléctrico, directamente o a través de un tercero, se realizará el cálculo, la gestión, liquidación, facturación y gestión de cobros y pagos de los productos asignados.

Dicho órgano deberá informar mensualmente a la Secretaría de Estado de Energía de la evolución de los saldos en cada mes. Para la realización de esta función, el órgano encargado de las liquidaciones podrá solicitar al Operador del Mercado Ibérico de Energía-Polo Español, a Red Eléctrica de España, como operador del sistema y a los comercializadores de referencia, toda aquella información que considere necesaria para el ejercicio de las funciones que se le encomiendan, con el formato y en los plazos que estime convenientes.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2013-12-29.

Más artículos de Real Decreto-ley 17/2013

En El Vínculo puedes leer Real Decreto-ley 17/2013 artículo a artículo, ver qué decía cada precepto en una fecha pasada y preguntarle a la IA sobre su contenido.