Artículo 2. Definiciones.
Artículo 2 del Real Decreto 957/2002, de 13 de septiembre, por el que se regulan las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales que circulan en territorio español. · BOE-A-2002-18325
Atención: Real Decreto 957/2002 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá por:
1. «Vehículo industrial»:
a) Los vehículos de motor destinados al transporte de personas que tengan más de ocho asientos, además del asiento del conductor y sus remolques.
b) Los vehículos de motor destinados al transporte de mercancías cuya masa máxima autorizada exceda de 3.500 kg. y sus remolques.
c) Los remolques y semirremolques cuya masa máxima autorizada exceda de 3.500 kg.
2. «Inspección técnica en carretera»: la inspección técnica no anunciada, y por tanto inesperada, de un vehículo industrial que circule en el territorio nacional, efectuada en la vía pública por la autoridad competente en materia de tráfico o bajo su control.
3. «Inspección técnica»: el control de que el vehículo cumple la normativa técnica de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de las inspecciones técnicas de vehículos.