Artículo 2. Funciones.
Artículo 2 del Real Decreto 868/2005, de 15 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo. · BOE-A-2005-12752
Atención: Real Decreto 868/2005 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Son funciones del organismo autónomo:
a) La organización del trabajo productivo penitenciario y su oportuna retribución.
b) La instalación, ampliación, transformación, conservación y mejora de los talleres, granjas y explotaciones agrícolas penitenciarias, o locales e instalaciones necesarias para los fines del organismo, así como los servicios, obras y adquisiciones que se refieren a su explotación, producción o actividad.
c) La realización de actividades industriales, comerciales o análogas y, en general, cuantas operaciones se relacionen con el trabajo penitenciario o se le encomienden por la Administración General del Estado, para el cumplimiento de los fines que le son propios.
d) La formación para el empleo de los internos en centros penitenciarios.
e) La promoción de relaciones con instituciones y organizaciones que faciliten el cumplimiento de los fines del organismo.
f) El impulso y la coordinación de cuantas líneas de actividad se desarrollen desde la Administración penitenciaria en materia de preparación y/o acompañamiento para la inserción sociolaboral.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2009-14504.