Artículo 2. Definiciones.
Artículo 2 del Real Decreto 84/2021, de 9 de febrero, por el que se establecen las normas básicas para la aplicación del artículo 167 bis del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, regulador de las normas de comercialización del aceite de oliva. · BOE-A-2021-2981
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2021-07-01.
Texto consolidado
1. A los efectos del presente real decreto serán de aplicación las definiciones contempladas en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
2. Asimismo, se entenderá como:
a) Producto: aceite de oliva procedente de la aceituna de almazara (Olea europea L.), y aceite de orujo de oliva.
b) Almazara: la industria o instalación donde se obtiene el aceite de oliva virgen por medios mecánicos o físicos a partir de la molturación de las aceitunas, frutos enteros y crudos de Olea europea L.
c) Otros tenedores con instalaciones: personas físicas o jurídicas que almacenan los aceites de oliva, incluido el aceite de orujo de oliva.
d) Envasadora: la industria o instalación donde se realiza el envasado de los aceites de oliva, incluido el aceite de orujo de oliva con destino a la alimentación humana.
e) Refinería: la industria o instalación donde se realiza la refinación de los aceites de oliva, incluido el aceite de orujo de oliva con destino a la alimentación humana.
f) Extractora de orujo: la industria o instalación destinada a la actividad de obtención o extracción, por procedimientos físicos o químicos, de los aceites de orujo de oliva crudos a partir de orujos grasos. Se incluyen aquellas instalaciones que sólo realizan la actividad de secado de orujo graso húmedo procedente de la molturación de aceitunas crudas y enteras.
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