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Real Decreto Derogada

Artículo 2. Financiación de los establecimientos financieros de crédito.

Artículo 2 del Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, sobre el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito. · BOE-A-1996-11609

Atención: Real Decreto 692/1996 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Los establecimientos financieros de crédito no podrán captar fondos reembolsables del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otros análogos, cualquiera que sea su destino. En consecuencia, no les será aplicable la legislación sobre garantía de depósitos.

2. A los efectos del apartado anterior, no tendrán la consideración de fondos reembolsables del público:

a) Las financiaciones concedidas por entidades de crédito.

b) La entrega de fondos por las entidades pertenecientes a su mismo grupo, según se define éste en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores; o por los accionistas del establecimiento financiero de crédito que ostenten en él una participación de, al menos, el 5 por 100 de su capital.

c) Las emisiones de valores sujetas a la Ley del Mercado de Valores y sus normas de desarrollo, siempre que se emitan por vencimiento superior a un mes.

d) Fianzas y demás cauciones con objeto de disminuir los riesgos contraídos con clientes por operaciones propias de su objeto social.

3. Los establecimientos financieros de crédito podrán titulizar sus activos con sujeción a la normativa general reguladora de los fondos de titulización.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1996-05-25.

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