Artículo 2. Definiciones.
Artículo 2 del Real Decreto 664/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la alimentación de aves rapaces necrófagas con subproductos animales no destinados a consumo humano. · BOE-A-2007-11077
Atención: Real Decreto 664/2007 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. A los efectos de este real decreto serán aplicables las definiciones incluidas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en el artículo 2 del Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de subproductos animales no destinados al consumo humano.
2. Asimismo, se entenderá como:
a) Autoridad competente: los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.
b) Lugar de procedencia: la explotación, empresa agropecuaria o industria alimentaria desde donde parten los subproductos animales no destinados al consumo humano.
b) Muladar o comedero de aves necrófagas: el lugar acondicionado expresamente para la alimentación de aves rapaces necrófagas.