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Real Decreto Vigente

Artículo 2. Definiciones.

Artículo 2 del Real Decreto 639/2016, de 9 de diciembre, por el que se establece un marco de medidas para la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos. · BOE-A-2016-11738

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2016-12-11.

Texto consolidado

A efectos de este real decreto se entenderá por:

1. Combustibles alternativos: Los combustibles o fuentes de energía que sustituyen, al menos en parte, a los combustibles fósiles clásicos como fuente de energía en el transporte y que pueden contribuir a la descarbonización de estos últimos y a mejorar el comportamiento medioambiental del sector del transporte. Incluyen, entre otros: la electricidad, el hidrógeno, los biocarburantes, tal como se definen en el artículo 2, punto 2, del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo, los combustibles sintéticos y parafínicos, el gas natural, incluido el biometano, en forma gaseosa (gas natural comprimido (GNC)) y en forma licuada (gas natural licuado (GNL)), y el gas licuado del petróleo (GLP).

2. Vehículo eléctrico: Vehículo de motor equipado de un grupo de propulsión con al menos un mecanismo eléctrico no periférico que funciona como convertidor de energía y está dotado de un sistema de almacenamiento de energía recargable, que puede recargarse desde el exterior.

3. Punto de recarga: Un interfaz para la recarga de un solo vehículo a la vez o para el intercambio de una batería de un solo vehículo eléctrico a la vez.

4. Suministro de electricidad en puerto: El suministro de electricidad de la red terrestre para buques y embarcaciones marítimas o de navegación interior atracadas, efectuado mediante un interfaz normalizado.

5. Punto de recarga o de repostaje accesible al público: Punto de recarga o de repostaje para suministrar un combustible alternativo que permite el acceso no discriminatorio a los usuarios. El acceso no discriminatorio puede incluir diferentes condiciones de autenticación, utilización y pago.

6. Punto de repostaje: Instalación de repostaje para el suministro de cualquier combustible, con excepción de GNL, a través de un surtidor instalado de forma fija o una instalación móvil.

7. Punto de repostaje de GNL: Instalación de repostaje para el suministro de GNL consistente en una instalación fija o móvil o instalaciones en alta mar u otros sistemas.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2016-12-11.

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