Artículo 2.
Artículo 2 del Real Decreto 596/1994, de 8 de abril, relativo a los intercambios de équidos destinados a concursos y a las condiciones de participación en los mismos. · BOE-A-1994-10084
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-05-06.
Texto consolidado
A efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto se entenderá por:
a) «Equido»: el animal doméstico de la especie equina o asnal o el animal obtenido del cruce de las mismas.
b) «Equido registrado»: el équido inscrito o registrado o que pueda ser inscrito o registrado en un libro genealógico, de conformidad con los criterios que se establezcan para la inscripción y registro en los libros genealógicos, e identificado mediante el documento correspondiente.
c) «Libro genealógico»: cualquier libro, registro, fichero o sistema informático, llevado por una organización o asociación reconocida o autorizada oficialmente al menos por un Estado miembro o por un servicio oficial de un Estado miembro, en el que se inscriban o registren los équidos haciendo mención de todos sus ascendientes conocidos.
d) «Concurso»: toda competición hípica, especialmente las carreras y pruebas de salto de obstáculos, doma y tiro de caballos, y morfología.