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Real Decreto Vigente

Artículo 2.

Artículo 2 del Real Decreto 596/1994, de 8 de abril, relativo a los intercambios de équidos destinados a concursos y a las condiciones de participación en los mismos. · BOE-A-1994-10084

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-05-06.

Texto consolidado

A efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto se entenderá por:

a) «Equido»: el animal doméstico de la especie equina o asnal o el animal obtenido del cruce de las mismas.

b) «Equido registrado»: el équido inscrito o registrado o que pueda ser inscrito o registrado en un libro genealógico, de conformidad con los criterios que se establezcan para la inscripción y registro en los libros genealógicos, e identificado mediante el documento correspondiente.

c) «Libro genealógico»: cualquier libro, registro, fichero o sistema informático, llevado por una organización o asociación reconocida o autorizada oficialmente al menos por un Estado miembro o por un servicio oficial de un Estado miembro, en el que se inscriban o registren los équidos haciendo mención de todos sus ascendientes conocidos.

d) «Concurso»: toda competición hípica, especialmente las carreras y pruebas de salto de obstáculos, doma y tiro de caballos, y morfología.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1994-05-06.

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