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Real Decreto Vigente

Artículo 2. Definiciones.

Artículo 2 del Real Decreto 586/2020, de 23 de junio, relativo a la información obligatoria en caso de emergencia nuclear o radiológica. · BOE-A-2020-6622

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-06-25.

Texto consolidado

A los efectos de este real decreto, se entiende por:

a) Emergencia de protección civil: situación de riesgo colectivo definida en el artículo 2.5 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil.

b) Emergencia nuclear: situación o suceso no habitual que implica una fuente de radiación y exige una intervención inmediata para mitigar las consecuencias adversas graves para la salud y seguridad humanas, la calidad de vida, los bienes o el medio ambiente, o un peligro que pudiera dar lugar a esas consecuencias adversas, que tiene lugar en una central nuclear ubicada en el territorio nacional.

c) Emergencia radiológica: situación o suceso no habitual que implica una fuente de radiación y exige una intervención inmediata para mitigar las consecuencias adversas graves para la salud y seguridad humanas, la calidad de vida, los bienes o el medio ambiente, o un peligro que pudiera dar lugar a esas consecuencias adversas, que ocurre en otra actividad o instalación regulada, distinta de las centrales nucleares, ubicada en territorio español; en instalaciones o actividades nucleares o radiactivas situadas en otros países, en las que un accidente implica consecuencias radiológicas en alguna parte del territorio nacional que requieran tomar alguna medida de protección para la población o el medio ambiente; o en otras instalaciones o actividades no reguladas en las que pudiera existir excepcionalmente riesgo radiológico.

d) Exposición: acción y efecto de someter a las personas a las radiaciones ionizantes.

e) Exposición médica: exposición a la que se someten pacientes o personas asintomáticas en el marco de su propio diagnóstico o tratamiento médico o dental, destinada a beneficiar su salud o bienestar, así como la exposición a la que se someten los cuidadores y voluntarios en la investigación médica o biomédica.

f) Exposición ocupacional: exposición de los trabajadores, personas en formación y estudiantes durante el desempeño de su trabajo.

g) Instalaciones o actividades reguladas: aquellas que habitualmente utilizan sustancias nucleares o radiactivas, incluidas en el ámbito de aplicación en el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre.

h) Instalaciones o actividades no reguladas: aquellas en las que pudiera existir excepcionalmente riesgo radiológico, distintas a las definidas en el punto anterior.

i) Intervención: actividad humana que evita o reduce la exposición de las personas a la radiación procedente de fuentes que no son parte de una práctica o que están fuera de control, actuando sobre la fuente, las vías de transferencia y las propias personas.

j) Plan de nivel de respuesta exterior: medidas para planificar, a efectos de protección civil, una respuesta adecuada en el exterior de las instalaciones nucleares o radiactivas, o en otras instalaciones o actividades no reguladas en las que pudiera existir excepcionalmente riesgo radiológico, en caso de producirse una exposición de emergencia a partir de sucesos hipotéticos y las circunstancias correspondientes.

Incluye:

i. Los planes de emergencia nuclear del nivel de respuesta exterior, o planes de emergencia nuclear.

ii. Los planes especiales de protección civil ante el riesgo radiológico.

k) Práctica: actividad humana que puede aumentar la exposición de las personas a las radiaciones procedentes de una fuente de radiación y que se gestiona como situación de exposición planificada.

l) Población: personas que pueden estar sometidas a exposición que no sea ocupacional o médica.

m) Personal de intervención en emergencias: cualquier persona con un cometido definido en una emergencia nuclear o radiológica y que puede resultar expuesto a las radiaciones ionizantes mientras actúa en respuesta a la emergencia nuclear o radiológica. En el marco de este real decreto se refiere exclusivamente al personal de intervención adscrito a los planes de nivel de respuesta exterior.

n) Autoridad sanitaria competente: en el caso de las emergencias derivadas de las centrales nucleares, corresponderá a la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación del Ministerio de Sanidad. En los demás casos, a las autoridades sanitarias de las comunidades autónomas.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2020-06-25.

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