Artículo 2.
Artículo 2 del Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, sobre creación y reconocimiento de Universidades y Centros Universitarios. · BOE-A-1991-9609
Atención: Real Decreto 557/1991 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Uno. Sólo podrán denominarse Universidades aquellas que sean creadas o reconocidas como tales al amparo de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria y del presente Real Decreto.
Dos. Sólo podrán ostentar las denominaciones propias de los Centros a que se refiere el artículo 7.º de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y de los demás que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales, aquéllos que sean creados o reconocidos como tales, de acuerdo con la normativa indicada en el apartado anterior.
Tres. Sólo podrán utilizarse denominaciones propias de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales, cuando hayan sido autorizadas o reconocidas y los títulos a que conducen, en su caso, homologados, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Cuatro. No podrán utilizarse denominaciones que por su significado puedan inducir a confusión con los Centros y enseñanzas a que se refieren los apartados uno a tres anteriores.