Artículo 2. Catálogo de juegos.
Artículo 2 del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, por el que se dictan normas complementarias del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y de las apuestas. · BOE-A-1977-7546
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1978-11-18.
Texto consolidado
Uno. Será requisito indispensable para la práctica de los juegos a que se refiere el apartado primero del artículo anterior su inclusión en el Catálogo de Juegos, que será confeccionado con arreglo a los criterios siguientes:
a) La salvaguardia de la moral y el orden público y la prevención de perjuicios a terceros.
b) La transparencia en el desarrollo de los juegos y la garantía de que no se puedan producir fraudes.
c) Las posibilidades de llevar y controlar la contabilidad de todas las operaciones realizadas.
Dos. El Catálogo, así como las altas, y bajas en el mismo, se aprobará mediante Orden del Ministerio del Interior, a propuesta de la Comisión Nacional del Juego y previo informe del Ministerio de Hacienda.
Tres. El Catálogo especificará para cada juego:
a) Las distintas denominaciones con que sea conocido y sus posibles modalidades.
b) Los elementos necesarios para su desarrollo.
c) Las reglas esenciales aplicables al mismo.
d) Los condicionamientos y prohibiciones que se considere necesario imponer a su práctica.
Cuatro. La explotación pública de todo tipo de juegos que se realicen mediante máquinas o aparatos automáticos, den o no premios de cualquier naturaleza a los jugadores y estén o no incluidos en el apartado segundo del artículo primero del presente Real Decreto, está sometida a autorización administrativa previa del Ministerio del Interior. Estas autorizaciones se ajustarán a las normas que dicho Ministerio dicte, a propuesta de la Comisión Nacional del Juego, las cuales habrán de establecer:
a) Los diferentes tipos o categorías de las máquinas.
b) Sus características generales en cuanto a valores de las partidas o apuestas y plan de ganancias, en su caso.
c) El procedimiento de autorización de cada tipo de máquinas a la que deberá preceder el informe del Ministerio de Industria y Energía sobre sus características técnicas.
d) Los locales donde podrán ser instaladas, según sus categorías.
Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 1 del Real Decreto 2709/1978, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-1978-28628
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1978-28628.
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