Artículo 2. Definiciones.
Artículo 2 del Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, por el que se regula el control oficial del rendimiento lechero para la evaluación genética en las especies bovina, ovina y caprina. · BOE-A-2005-6564
Atención: Real Decreto 368/2005 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
A los efectos de lo dispuesto en este real decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
a) Control oficial del rendimiento lechero (en adelante «control lechero oficial»): conjunto de actuaciones cuyo objetivo es la evaluación genética de los reproductores de las especies bovina, ovina y caprina de aptitud lechera para mejorar las producciones lácteas y que consistirá en la comprobación sistemática de la cantidad de leche producida y de sus componentes, así como la recogida de otra información de validez, para su incorporación a los esquemas de selección aprobados para las diferentes razas.
b) ICAR (International Committee for Animal Recording): Comité Internacional para el Control del Rendimiento Animal, que establece los procedimientos normalizados internacionales sobre comprobación de rendimientos de las especies ganaderas, a los que se deberá ajustar este real decreto.
c) Organizaciones o asociaciones: las organizaciones o asociaciones de ganaderos oficialmente reconocidas para la gestión de los libros genealógicos de razas de aptitud lechera en virtud del artículo 3 del Real Decreto 420/1987, de 20 de febrero, sobre selección y reproducción de ganado bovino de razas puras, y del artículo 3 del Real Decreto 286/1991, de 8 de marzo, sobre selección y reproducción de ganado ovino y caprino de razas puras.
d) Centro autonómico de control lechero: órgano responsable de la organización y ejecución del control lechero oficial en cada comunidad autónoma.
e) Controladores autorizados: los técnicos nombrados por el centro autonómico de control lechero, responsables de la ejecución de las tareas de control lechero oficial en las explotaciones que tengan asignadas.
f) Explotación: se considera válida, a los efectos de este real decreto y para el ganado bovino, la definición de explotación prevista en el artículo 2.a) del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, siempre que los animales estén destinados a la producción láctea y estén ubicados en un mismo lugar geográfico.
g) Lactación finalizada y válida: a los efectos del cobro de las subvenciones previstas en este real decreto, lactación calculada a partir del conjunto de datos normalizados obtenidos del control lechero oficial de una hembra inscrita en el libro genealógico, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria tercera, conforme a los anexos de este real decreto, por un período de tiempo continuo tras el parto, y cuya información será válida para incorporar al esquema de selección.
h) Autoridad competente: los órganos competentes de las comunidades autónomas y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en función de sus respectivas competencias.
i) Esquema de selección: cualquier programa diseñado a requerimiento o por una organización de criadores de ganado de raza pura reconocida oficialmente, encaminado a elegir los mejores animales de una raza para destinarlos a la reproducción, con arreglo a unos determinados caracteres deseables definidos por los objetivos de cría de esa raza, con el fin de que dichos caracteres sean transmitidos a la descendencia.
j) Auditor: técnico nombrado por el centro autonómico de control lechero para ejecutar las funciones previstas en el artículo 18.