Artículo 2. Beneficiarios y requisitos.
Artículo 2 del Real Decreto 347/2019, de 17 de mayo, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas a programas plurirregionales de formación dirigidos a los profesionales del medio rural. · BOE-A-2019-7429
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-02-06.
Texto consolidado
1. Podrán ser beneficiarios de las ayudas reguladas por la presente norma:
a) Grupo A. Organizaciones profesionales agrarias, de carácter general y de ámbito estatal.
b) Grupo B. Organizaciones de mujeres rurales de ámbito estatal.
c) Grupo C. Entidades, organizaciones o personas jurídicas, directamente relacionadas con los sectores agrario, ganadero, agroalimentario o forestal sin ánimo de lucro. No podrán tener la condición de beneficiarias las entidades, organizaciones o personas jurídicas cuya única relación con estos sectores sea la formación.
2. El beneficiario de la ayuda será el prestador del servicio, salvo para las entidades contempladas en el apartado 1 letras a) y b), en cuyo caso podrán ser prestadores del servicio las asociaciones y organizaciones dependientes o vinculadas por estatutos a las entidades beneficiarias de ámbito estatal.
3. Las entidades beneficiarias deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Carecer de ánimo de lucro o que, aunque desarrollen actividades de carácter comercial, inviertan la totalidad de los beneficios resultantes de las mismas en el cumplimiento de sus fines institucionales no comerciales.
b) Tener ámbito de actuación e implantación en todo el territorio nacional, recogido en sus estatutos.
c) Recoger explícitamente, entre sus fines estatutarios, al menos la formación y el desarrollo profesional y mejora de la cualificación en el medio rural.
d) No haber recibido del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación otras ayudas para estos mismos programas de formación, o para las actividades incluidas en él.
e) Cumplir las obligaciones establecidas al efecto en el artículo 14 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones. No podrán adquirir la condición de beneficiarios quienes incurran en alguna de las circunstancias previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 13 de dicha ley.
En particular se deberá comunicar al órgano concedente la obtención de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos que financien las actividades subvencionadas. Esta comunicación deberá efectuarse tan pronto como se conozca y, en todo caso, con anterioridad a la justificación de la aplicación dada a los fondos percibidos.
f) Desarrollar una actividad estrechamente relacionada con los sectores agrario, ganadero, agroalimentario o forestal, y que esta no sea únicamente la formación.
g) Disponer de medios adecuados y de personal cualificado para la ejecución de las actividades formativas y acreditar su experiencia concreta en los ámbitos específicos de conocimiento a impartir y la actualización de su formación y capacidades.
h) Para las entidades del grupo C, estar constituidas como mínimo dos años antes de la fecha de publicación de la orden que convoque las ayudas a las que concurran.
i) Ser prestadoras del servicio directamente o, en caso de las entidades del grupo A y grupo B, a través de sus asociaciones y organizaciones vinculadas por Estatutos.
4. No podrán ser beneficiarias de estas ayudas las asociaciones y organizaciones representativas de sectores agrario, ganadero, agroalimentario o forestal dependientes o vinculadas a las organizaciones profesionales agrarias, de carácter general y de ámbito estatal, que se citan en el apartado 1.a), salvo las que representen a colectivos de mujeres rurales.
Se modifican las letras b) y c) del apartado 2 por el art. 3.1 del Real Decreto 810/2020, de 8 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-10367#at
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Este precepto ha tenido 4 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2025-2040.
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