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Real Decreto Vigente

Artículo 2. Definiciones.

Artículo 2 del Real Decreto 312/2023, de 25 de abril, por el que se regulan las exenciones al cumplimiento de determinada normativa para sustancias, mezclas o artículos que las contengan, por razones de defensa. · BOE-A-2023-10051

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-04-27.

Texto consolidado

1. Artículo: objeto al que durante su producción se le da una forma, superficie o diseño especial que determina su función en mayor medida que su composición química.

2. Artículo complejo: objeto formado por más de un artículo uniendo o ensamblando los artículos del que se compone. Cada uno de los artículos incorporados como componente de un artículo complejo está sujeto a los requisitos correspondientes. El cálculo del porcentaje de sustancias altamente preocupantes (SVHC) se realizará para cada uno de los artículos incorporados como componente de un artículo complejo, que contenga la SVHC, y no sobre el artículo complejo como tal.

3. Fabricante: cualquier persona física o jurídica establecida en la Unión Europea que fabrique una sustancia dentro de la Unión Europea.

4. Importador: persona física o jurídica establecida en la Unión Europea, y responsable de la importación.

5. Mezcla: combinación o solución de dos o más sustancias.

6. Sustancia: elemento químico y sus compuestos naturales o los obtenidos por algún proceso industrial, incluidos los aditivos necesarios para conservar su estabilidad y las impurezas que inevitablemente produzca el procedimiento, con exclusión de todos los disolventes que puedan separarse sin afectar a la estabilidad de la sustancia ni modificar su composición.

7. Sustancias altamente preocupantes (SVHC): aquellas que cumplen los criterios del artículo 57 del Reglamento REACH y que por aplicación de los criterios establecidos en al artículo 59 han sido incluidas en la lista de candidatas para su eventual inclusión en el anexo XIV del citado reglamento.

8. Sustancia o mezcla peligrosa: sustancia o mezcla que cumple los criterios de peligro físico para la salud humana o para el medio ambiente establecidos en las partes 2 a 5 del anexo I del Reglamento CLP.

9. Usuario intermedio: toda persona física o jurídica establecida en la Comunidad, distinta del fabricante o el importador, que use una sustancia, como tal o en forma de mezcla, en el transcurso de sus actividades industriales o profesionales.

10. Uso: toda transformación, formulación, consumo, almacenamiento, conservación, tratamiento, envasado, trasvasado, mezcla, producción de un artículo o cualquier otra utilización.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2023-04-27.

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