Artículo 2. Definiciones.
Artículo 2 del Real Decreto 2297/1981, de 20 de agosto, por el que se aprueba la Reglamentación Especial para la Elaboración, Circulación y Comercio de la Ginebra. · BOE-A-1981-23169
Atención: Real Decreto 2297/1981 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Ginebra es el aguardiente compuesto, incoloro, salvo en el caso de la ginebra compuesta, obtenido por:
1.1. Destilación de una mezcla hidroalcohólica, en presencia de bayas de enebro, previamente macerado o no, y/o del jugo fermentado de las mismas y posterior adición de agua y alcohol. La destilación podrá efectuarse en presencia de otros vegetales aromáticos.
1.2. Dilución en mezcla hidroalcohólica de los aceites esenciales deterpenados de las bayas de enebro, con o sin adición de otros agentes aromáticos naturales de origen vegetal.
2. Definiciones complementarias:
2.1. Bayas de enebro. Es el fruto de color negro azulado (aceite de carnosa) maduro, sano y limpio, del arbusto conífero denominado «Juniperus communis».
2.2. Alcoholes. En la elaboración de ginebra se utilizará alcohol de cereales y aquellos otros ya autorizados, siempre que reúnan las características del anexo 13 del Decreto 835/1972, Reglamento de la Ley 25/1970.