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Real Decreto Derogada

Artículo 2. Definiciones.

Artículo 2 del Real Decreto 222/2001, de 2 de marzo, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva 1999/36/CE, del Consejo, de 29 de abril, relativa a equipos a presión transportables. · BOE-A-2001-4298

Atención: Real Decreto 222/2001 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

A efectos del presente Real Decreto se entenderá por:

1. «Equipos a presión transportables»:

a) Todos los recipientes (botellas, tubos, bidones a presión, recipientes criogénicos, bloques de botellas) tal como se definen en el anexo A del ADR.

b) Todas las cisternas, incluidas las desmontables, contenedores cisterna (cisternas móviles), cisternas de vagón cisterna, cisternas o recipientes de vehículos batería o de vagón batería, cisternas de los vehículos cisterna, utilizados para el transporte de gases de la clase 2 del ADR y RID, así como para el transporte de determinadas sustancias peligrosas de otras clases, indicadas en el anexo VI del presente Real Decreto incluidas sus válvulas y demás accesorios utilizados para el transporte.

Quedan excluidos de esta definición los equipos sujetos a las prescripciones generales de exención aplicables a pequeñas cantidades y a los casos particulares previstos en el anexo A del ADR y en el RID y los generadores aerosoles (número ONU 1950) y las botellas de gas para aparatos respiratorios;

2. Marcado: Los símbolos previstos en el artículo 9.

3. Procedimientos de evaluación de la conformidad: Los estipulados en la parte I del anexo IV.

4. Revaluación de la conformidad: El procedimiento encaminado a evaluar a posteriori, a petición del propietario, de su representante establecido en la Unión Europea o su usuario, la conformidad de los equipos a presión transportables ya existentes y puestos en servicio antes del 1 de julio de 2001, o en el caso de la disposición transitoria primera, dentro de dos años a partir de dicha fecha, con las disposiciones pertinentes de los anexos del «ADR» y «RID».

5. Organismo notificado: Un organismo de control designado por las autoridades nacionales competentes de un Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 y con arreglo a los criterios de los anexos I y II.

6. Organismo reconocido: Un organismo de control designado por las autoridades nacionales competentes de un Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 y con arreglo a los criterios de los anexos I y III.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-07-01.

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