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Real Decreto Vigente

Artículo 2. Definiciones.

Artículo 2 del Real Decreto 1709/1997, de 14 de noviembre, por el que se regula el acondicionamiento de granos destinados a la siembra. · BOE-A-1997-25225

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-11-28.

Texto consolidado

A los efectos de este Real Decreto, se entiende por:

1. Explotación propia: a toda explotación o parte de ella que el agricultor explote realmente cultivando vegetales, tanto si es de su propiedad como si la administra bajo su responsabilidad y por cuenta propia, en particular en el caso de los arrendamientos.

2. Grano para siembra: a los elementos botánicos cuyo destino es el de multiplicar la especie, obtenidos en la explotación de un agricultor individual o de una asociación de agricultores y que serán utilizados exclusivamente por ellos en la siembra de su propia explotación.

3. Acondicionamiento de los granos: a las operaciones de limpieza, clasificación, tratamiento o cualquier otra necesaria, con el fin de adecuarlos para la siembra.

4. Limpieza y clasificación de los granos: a las operaciones encaminadas a separar las impurezas (materia inerte, restos vegetales diversos, granos partidos, etc.), y los granos pertenecientes a otras especies distintas de la del grano destinado para siembra.

5. Tratamiento: a la aplicación de cualquier sustancia o ingrediente activo destinado a combatir agentes nocivos para los vegetales y productos vegetales o prevenir su acción; favorecer o regular la producción vegetal, o aditivos, tales como colorantes, repelentes con objeto de cumplir prescripciones reglamentarias u otras finalidades.

6. Comercialización o puesta en el mercado: al hecho de exponer u ofrecer en venta, vender o entregar a otra persona, sea cual sea la forma en que se realice, partidas de grano acondicionadas para siembra.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1997-11-28.

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