Artículo 2. Estudios susceptibles de reconocimiento.
Artículo 2 del Real Decreto 1618/2011, de 14 de noviembre, sobre reconocimiento de estudios en el ámbito de la Educación Superior. · BOE-A-2011-19597
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-12-17.
Texto consolidado
1. Podrán ser objeto de reconocimiento los estudios que conduzcan a la obtención de los siguientes títulos oficiales españoles de educación superior:
a) Los títulos universitarios de graduado.
b) Los títulos de graduado en enseñanzas artísticas.
c) Los títulos de técnico superior de artes plásticas y diseño.
d) Los títulos de técnico superior de formación profesional.
e) Los títulos de técnico deportivo superior.
2. Con carácter general, únicamente podrán ser objeto de reconocimiento las enseñanzas completas que conduzcan a los títulos oficiales con validez en todo el territorio español enumerados en el apartado anterior.
No obstante, podrán ser objeto de reconocimiento los periodos de estudios superados conducentes a titulaciones oficiales españolas de enseñanzas universitarias o artísticas de grado y los cursos de especialización referidos a un título oficial de Técnico Superior de Formación Profesional o de Técnico Deportivo Superior de Enseñanzas Deportivas, siempre que se acrediten oficialmente en créditos ECTS.
3. También se podrán considerar a efectos de reconocimiento los títulos extranjeros siempre que estos hayan sido homologados a alguno de los títulos españoles oficiales de educación superior, de acuerdo con la normativa de aplicación en cada caso.