Artículo 2. Definiciones.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2022-03-30.
Texto consolidado
A efectos de este real decreto, se entiende por:
a) Banco de germoplasma: instalación científico-técnica que alberga y custodia colecciones de germoplasma.
b) Colección de germoplasma: conjunto de muestras de material genético (también denominadas entradas o accesiones) identificadas y documentadas, mantenidas en condiciones definidas para su conservación y utilización. Se contempla tanto la colección activa como la colección base.
c) Colección activa: colección de germoplasma que mantiene accesiones en condiciones de conservación al menos a corto o medio plazo y cuyo fin es el suministro de material para su uso en actividades de investigación, mejora u otros fines.
d) Colección base: colección de germoplasma que mantiene, en condiciones que permiten su conservación a largo plazo, duplicados de seguridad de accesiones de una colección activa y que únicamente suministra material a la colección activa cuando es necesario.
e) Conservación in situ de recursos genéticos forestales: conservación de los recursos genéticos en los ecosistemas y hábitats naturales y seminaturales para el mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies forestales en sus entornos naturales.
f) Conservación ex situ: conservación de los recursos genéticos forestales y de la flora silvestre fuera de sus hábitats naturales.
g) Germoplasma: material genético que constituye la base física de la herencia y que se transmite de una generación a la sucesiva mediante las células germinales.
h) Instrumentos de gestión forestal: proyectos de ordenación de montes, planes dasocráticos, planes técnicos u otras figuras equivalentes.
i) Material genético: todo material de origen vegetal que contiene unidades funcionales de la herencia.
j) Recursos genéticos: material genético de valor real o potencial.
k) Red de unidades de conservación genética in situ: conjunto de unidades de conservación genética in situ representativas o singulares en relación con la diversidad genética de una especie forestal y que permiten su preservación y, en su caso, la posibilidad de evolucionar.
l) Unidad de conservación genética in situ: población constituida por un grupo de individuos de la misma especie forestal que ocupa un área geográfica definida y genéticamente aislada, en cierto grado, de otros grupos distintos; cuyo objetivo es mantener la variación genética intraespecífica y la dinámica evolutiva de la especie en su área de distribución y que está compuesta por una zona central de conservación, denominada núcleo de conservación, y una zona de aislamiento que la rodea, denominada zona tampón.
Más artículos de Real Decreto 159/2022
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- Ver la norma completa: Real Decreto 159/2022, de 1 de marzo, sobre conservación de los recursos genéticos forestales y de la flora silvestre y por el que se modifica el Real Decreto 1424/2008, de 14 de agosto, por el que se determinan la composición y las funciones de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, se dictan las normas que regulan su funcionamiento y se establecen los comités especializados adscritos a la misma, y el Real Decreto 1269/2018, de 11 de octubre, por el que se determinan la composición, las funciones y las normas de funcionamiento del Consejo Forestal Nacional.