Artículo 2. Definiciones.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-07-01.
Texto consolidado
A los efectos de este real decreto, se entenderá por:
a) Autoridad competente: las comunidades autónomas que, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar a favor de los pescadores medidas de carácter socioeconómico vinculadas al ajuste de la capacidad de pesca de acuerdo con el artículo 11 del Reglamento (CE) n.º 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación será la autoridad competente para la aplicación de este real decreto en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
b) Pescador: toda persona que ejerza su actividad profesional principal a bordo de un buque de pesca marítima en activo.
Más artículos de Real Decreto 1473/2004
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- → Artículo 3. Medidas socioeconómicas y condiciones de estas.
- Ver la norma completa: Real Decreto 1473/2004, de 18 de junio, por el que se establecen medidas de carácter socioeconómico en el sector pesquero y se modifica el Real Decreto 3448/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece la normativa básica de las ayudas estructurales en el sector pesquero en materia de acuicultura y comercialización.