Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Artículo 2 del Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen travesías entre puertos españoles. · BOE-A-1999-16941
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-12-21.
Texto consolidado
1. Este real decreto se aplicará a los buques de pasaje nuevos o existentes, de eslora igual o superior a 24 metros, así como a las naves de pasaje de gran velocidad, cualquiera que sea el pabellón que enarbolen, que realicen viajes nacionales desde o entre puertos españoles.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este real decreto los siguientes buques de pasaje o naves de pasaje de gran velocidad:
a) Los buques afectos al servicio de la defensa nacional.
b) Los buques que carezcan de medios de propulsión propios.
c) Los buques construidos con materiales distintos del acero o equivalente y no contemplados en las normas relativas a las naves de gran velocidad, Resoluciones MSC. 36 (63) o MSC.97 (73), del Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional (OMI) o naves de sustentación dinámica [Resolución A.373 (X)], de la misma organización.
d) Los buques de madera y de construcción primitiva.
e) Los buques o embarcaciones de recreo.
f) Los buques utilizados exclusivamente en zonas portuarias.
g) Los buques o embarcaciones de vela.
h) Los buques tradicionales.
i) Los buques de servicio para instalaciones en alta mar o embarcaciones auxiliares.
j) Las naves de pasaje de gran velocidad cuando sean utilizados exclusivamente en zonas portuarias o que sean buques de servicio para instalaciones en alta mar
Téngase en cuenta que esta actualización establecida por el art. único.1 del Real Decreto 596/2019, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15972, entra en vigor el 21 de diciembre de 2019, según determina su disposición final 3:
Redacción anterior:
"Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Este Reglamento se aplicará a los buques de pasaje nuevos, a los buques de pasaje existentes de eslora igual o superior a 24 metros y a las naves de pasaje de gran velocidad, cualquiera que sea el pabellón que enarbolen, que realicen viajes nacionales desde o entre puertos españoles.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento los siguientes buques de pasaje o naves de pasaje de gran velocidad:
a) Los buques afectos al servicio de la defensa nacional.
b) Los buques que carezcan de medios de propulsión propios.
c) los buques construidos con materiales distintos del acero o equivalente y no contemplados en las normas relativas a las naves de gran velocidad, Resoluciones MSC. 36(63) o MSC.97(73), del Comité de Seguridad Marítima de la OMI, o naves de sustentación dinámica [Resolución A.373 (X)], de la misma organización.
d) Los buques de madera y de construcción primitiva.
e) Los buques originales y las reproducciones singulares de buques de pasaje históricos proyectados antes de 1965 y construidos principalmente con los materiales de origen.
f) Las embarcaciones de recreo, salvo aquellas que naveguen con tripulación y transporten más de 12 pasajeros con propósitos comerciales.
g) Los buques utilizados exclusivamente en zonas portuarias."
Esta modificación entra en vigor el 21 de diciembre de 2019, según establece la disposición final 3 del citado real decreto.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2019-15972.