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Real Decreto Vigente 10 redacciones

Artículo 2. Actividades objeto de compensación por el Fondo de cohesión sanitaria.

Artículo 2 del Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre, por el que se regula la gestión del Fondo de cohesión sanitaria. · BOE-A-2006-18375

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-01-01.

Texto consolidado

1. Se compensará a las comunidades autónomas, con cargo al Fondo de cohesión sanitaria, por la asistencia sanitaria prestada en los casos y por las cuantías que se determinan en este real decreto:

a) Asistencia sanitaria a pacientes residentes en España derivados entre comunidades autónomas.

b) Asistencia sanitaria a asegurados desplazados a España en estancia temporal, con derecho a asistencia a cargo de otro Estado, que pertenezcan a países de la Unión Europea o a otros con los cuales España tenga firmados acuerdos bilaterales en esta materia.

c) Asistencia sanitaria a pacientes residentes en España derivados entre comunidades autónomas para su atención en centros, servicios y unidades de referencia del Sistema Nacional de Salud.

d) Asistencia a pacientes residentes en España, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.1 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, como consecuencia de la aplicación de las técnicas, tecnologías y procedimientos cuyo uso tutelado sea autorizado en desarrollo de lo previsto por el artículo 22 de esa misma Ley.

Téngase en cuenta que se suspenden las letras a), b) y d) del apartado 1, con vigencia indefinida, y se establece la naturaleza extrapresupuestaria de dichos apartados, por la disposición adicional 71 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#da-71

2. La financiación de la asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en otras comunidades autónomas, en los supuestos no contemplados en este real decreto, se efectuará conforme al sistema general previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.

Se suspenden las letras a), b) y d) del apartado 1, con vigencia indefinida, y se establece la naturaleza extrapresupuestaria de dichos apartados, por la disposición adicional 71 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#da-71

Se suspenden las letras a), b) y d) del apartado 1, con vigencia indefinida, por la disposición adicional 124 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21653#da-124

Se suspende la aplicación de los apartados los apartados 1.a), b) y d) , por la disposición adicional 100 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17339#da-101

Se suspende la aplicación de los apartados 1.a) a d) por la disposición adicional 71 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11644#daseptuagesimaprimera.

Se suspende la aplicación de los apartados 1.a) a d) por la disposición adicional 69 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13612.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 71, de 24 de marzo de 2015. Ref. BOE-A-2015-3106.

Se suspende la aplicación de los apartados 1.a) a d), a partir del 1 de enero de 2014, por la disposición adicional 69 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.

Se suspende la aplicación de los apartados 1.a), c) y d), a partir del 1 de enero de 2013, por la disposición adicional 71.1 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651#septuagesimaprimera.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2023-01-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 10 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023..

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