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Orden Derogada

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Artículo 2 de la Orden FOM/1144/2003, de 28 de abril, por la que se regulan los equipos de seguridad, salvamento, contra incendios, navegación y prevención de vertidos por aguas sucias, que deben llevar a bordo las embarcaciones de recreo. · BOE-A-2003-9581

Atención: Orden FOM/1144/2003 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Esta Orden se aplicará:

a) A todas las embarcaciones de recreo comprendidas en el artículo 2 del Real Decreto 1434/99, de 10 de septiembre, matriculadas o que se pretendan matricular en España, así como a las embarcaciones de matrícula de otros países que, de conformidad con la legislación vigente, deseen desarrollar una actividad con fines comerciales en aguas marítimas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.

b) A los equipos de seguridad, salvamento, contra incendios, navegación y prevención de vertidos, destinados a las mismas, que se indican en los Capítulos II, III, IV y V de la presente Orden.

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Orden:

a) Los artefactos flotantes o de playa, entendiéndose por tales los siguientes:

– Piraguas, «kayaks» y canoas sin motor.

– Patines con pedales o provistos de motor con potencia inferior a 3,5 kilowatios.

– Motos náuticas.

– Tablas a vela.

– Tablas deslizantes con motor, embarcaciones de uso individual y otros ingenios similares a motor.

– Instalaciones flotantes fondeadas.

b) Las embarcaciones de regatas que tengan sus propias reglas de seguridad y estén destinadas exclusivamente a la competición.

c) Las embarcaciones experimentales siempre que no se comercialicen en el mercado de la Unión Europea.

d) Las embarcaciones sumergibles.

e) Los vehículos de colchón de aire.

f) Los hidroplaneadores.

g) El original y cada una de las reproducciones de embarcaciones antiguas diseñadas antes de 1950, construidas con elementos originales y denominadas así por el constructor.

3. En todo caso, las embarcaciones citadas en el punto 2 cuya eslora sea igual o superior a 2,5 metros, y que no sean artefactos flotantes o de playa de los relacionados en la letra a), requerirán de la previa autorización de la Capitanía Marítima correspondiente para navegar en las Zonas establecidas en el artículo 3. La Capitanía Marítima fijará las Zonas para las cuales autoriza la navegación, en función de las características de la embarcación, y los equipos de seguridad que deben reunir dichas embarcaciones.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-08-12.

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