Artículo 2. Autorización y control judicial.
Artículo 2 de la Orden de 22 de febrero de 1999 sobre normas de funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros. · BOE-A-1999-4528
Atención: BOE-A-1999-4528 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. El ingreso de extranjeros en los Centros de Internamiento de Extranjeros solamente se podrá realizar en virtud de resolución de la autoridad judicial competente, en los supuestos y a los efectos prevenidos en el artículo 26.2 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio.
2. Durante su estancia en el centro, el extranjero permanecerá custodiado a disposición de la autoridad judicial que hubiera acordado esta medida, debiendo comunicarse a ésta cualquier circunstancia de interés que concurra en el mismo. Dicha autoridad judicial velará por el respeto de los derechos fundamentales de los extranjeros ingresados, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del propio interesado.