Artículo 2. Definiciones.
Artículo 2 de la Orden APA/2442/2006, de 27 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la influenza aviar. · BOE-A-2006-13654
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-11-18.
Texto consolidado
1. A los efectos de esta Orden, serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad animal, en el artículo 2 del Real Decreto 1025/1993, de 25 de junio, por el que se establecen medidas para la lucha contra la influenza aviar y en el artículo 2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.
2. Asimismo, y a los efectos de la presente Orden, se entenderá como:
a) Aves de corral: todas las aves que se crían o tienen en cautividad al objeto de producir carne, huevos para incubar y huevos destinados al consumo, así como para producir otros productos comerciales, reponer las existencias de caza u otras actividades cinegéticas, o para la reproducción de estas categorías de aves.
b) Aves silvestres: las aves que viven en libertad y no en explotación.
c) Otras aves cautivas: cualquier ave distinta de las de corral, que se tienen en cautividad para muestras, carreras, exposiciones y competición, como las aves ornamentales y las palomas de competición, o por otras razones distintas de las expuestas en la letra a).
d) Parque zoológico: todo establecimiento permanente donde se mantengan animales de especies silvestres para su exposición al público durante siete o más días al año, con excepción de los circos y las tiendas de animales; o un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado según se definen en el artículo 2.1.c) del Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones procedentes de países terceros de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las disposiciones contenidas en la Sección I del Anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre.
e) Explotación no comercial: la explotación en la que los propietarios de las aves de corral u otras aves cautivas las tienen para consumo personal o para uso propio, o como animales de compañía.
f) Caza silvestre: aves silvestres que se cazan para el consumo humano.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2008-18547.