El Vínculo El Vínculo.
Ley Orgánica Vigente

Artículo 2. Modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 2 de la Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre, por la que se fija la edad de jubilación de Jueces y Magistrados y se integra diverso personal médico en el Cuerpo de Médicos Forenses. · BOE-A-1992-25817

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1992-11-22.

Texto consolidado

Los preceptos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que a continuación se relacionan, quedarán redactados en la forma siguiente:

1. El apartado 1 del artículo 336 tendrá la siguiente redacción:

«Los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia se nombrarán por un período de cinco años a propuesta del Consejo General del Poder Judicial entre Magistrados que hubieren prestado diez años de servicios en la categoría, lo hubieren solicitado y lleven, al menos, quince años perteneciendo a la Carrera Judicial.»

2. El artículo 386 tendrá la siguiente redacción:

«1. La jubilación por edad de los Jueces y Magistrados es forzosa y se decretará con la antelación suficiente para que el cese en la función se produzca efectivamente al cumplir la edad de setenta años.

2. También podrán jubilarse a partir de los sesenta y cinco años siempre que así lo hubieren manifestado al Consejo y General del Poder Judicial con seis meses de antelación, todo ello sin perjuicio de los demás supuestos de jubilación voluntaria legalmente previstos.»

3. El apartado 2 del artículo 497 tendrá la siguiente redacción:

«Estarán a las inmediatas órdenes de los Jueces, Tribunales, Fiscales y Encargados del Registro Civil.»

4. El apartado 1 del artículo 498 tendrá la siguiente redacción:

«Los médicos forenses desempeñarán funciones de asistencia técnica a los Juzgados, Tribunales, Fiscalías y Oficinas del Registro Civil en las materias de su disciplina profesional, con sujeción, en su caso, a lo establecido en la legislación aplicable.»

5. El apartado 1 del artículo 498 tendrá la siguiente redacción:

«Los aspirantes al Cuerpo de Médicos Forenses deberán ser Licenciados en Medicina. Su ingreso se efectuará mediante los sistemas oposición o concurso-oposición, en los que se garanticen los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.»

6. El artículo 500 tendrá la siguiente redacción:

«1. Los puestos de trabajo vacantes de médicos forenses se proveerán mediante los procedimientos de concurso y de libre designación. Este último se aplicará exclusivamente para la cobertura de aquellos puestos de trabajo de carácter directivo o de especial responsabilidad para los que así se determine en las plantillas.

2. En las convocatorias de los concursos se especificarán los requisitos imprescindibles para el desempeño del puesto, la especialidad o capacitación que, en su caso, resulte necesaria o preferente y el baremo para la puntuación de los méritos de los candidatos.»

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1992-11-22.

Más artículos de Ley Orgánica 7/1992

En El Vínculo puedes leer Ley Orgánica 7/1992 artículo a artículo, ver qué decía cada precepto en una fecha pasada y preguntarle a la IA sobre su contenido.