Artículo 2.
Artículo 2 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable. · BOE-A-1987-17800
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1987-08-01.
Texto consolidado
1. Respecto a los servicios parciales, que a continuación se definen, comprendidos en líneas regulares interiores de viajeros, cuyo itinerario discurra por el territorio de más de una Comunidad Autónoma, se delegan en la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito se realizan dichos servicios, las siguientes facultades:
A) Autorizar, con posterioridad a la inauguración de los servicios objeto de la concesión, el establecimiento o supresión de servidos parciales.
B) Autorizar las modificaciones de calendario, horario u otras condiciones de prestación del servido parcial.
C) Autorizar las ampliaciones, disminuciones o variaciones de recorrido en el servicio parcial siempre dentro del itinerario concesional y sin exceder el ámbito territorial de la Comunidad.
2. A los efectos de lo dispuesto en el punto anterior se entenderán por servicios parciales aquellas expediciones de una línea de transporte público regular, que explotan con calendario y en su caso horario propio, tramos fragmentarios de la línea matriz y se encuentran íntegramente comprendidos en el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma.